TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-741/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 741 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6535, 6551, 6569, 6575, 6595, 6627, 6630, 6663 acumulados.
Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados 001, 002, 003, 004, 005 y 007 Administrativos del Circuito de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión, los cuales corresponden a demandas ejecutivas presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en unos títulos valores:
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Expediente |
Síntesis |
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6535 |
Demanda |
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El 07 de febrero de 2013, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Wilson Rafael Galeano Reyes, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $1.216.716, por concepto de intereses corrientes, la suma de $22.802.000 correspondiente a las 240 cuotas aceleradas; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicita que se le condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $22.802.000. Como respaldo, este suscribió el pagaré N.º 30376211 el 30 de diciembre de 2008. No obstante, el señor Galeano Reyes se constituyó en mora en el pago de los intereses corrientes[1]. |
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6551 |
Demanda |
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El 27 de mayo de 2021, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Martha Rocío Arenas Martínez, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma total de $43.537.756, correspondiente a las 50 cuotas dejadas de pagar, valor que incluye los intereses corrientes y moratorios causados; y que, además, se le condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad empresarial, el cual fue aprobado y, en consecuencia, se le entregó la suma de $50.000.000. Como respaldo de la obligación, además de suscribir el pagaré N.º 30378616, constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 410-16634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, la cual fue constituida mediante escritura pública N.º 2. 141 del 17 de diciembre de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Arauca. No obstante, afirmó que la demandada ha efectuado abonos de manera irregular, discontinua y por montos variables, sin llegar a cancelar completamente la obligación[2]. |
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6569 |
Demanda |
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El 26 de marzo de 2019, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Olmedo Campo Pérez, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $1.216.716, por concepto de intereses corrientes, la suma de $31.249.680 correspondiente a las cuotas no vencidas, valor que incluye los intereses corrientes y moratorios causados; y que, además, se le condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $22.802.000. Como respaldo, este suscribió el pagaré N.º 30376185 el 29 de diciembre de 2008. No obstante, él se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde el 16 de abril de 2016[3]. |
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6575 |
Demanda |
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El 11 de marzo de 2013, el IDEAR a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Celedys León Moreno y Juan Carlos Sánchez Moscote, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $386.095, correspondiente a las cuotas vencidas; la suma de $15.713 por concepto de intereses corrientes; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicita que los condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que los demandados solicitaron un crédito en la modalidad de producción, el cual fue aprobado y por el cual se les entregó la suma de $ 950.000. Como respaldo, suscribieron el pagaré N.º 30371619 el 07 de diciembre de 2005. No obstante, ellos se constituyeron en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor[4]. |
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6595 |
Demanda |
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El 05 de octubre de 2020, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Olga Díaz Portilla, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $1.325.202, correspondiente a las cuotas vencidas; la suma de $694.626 por concepto de intereses corrientes; la suma de $3.848.885 por concepto de capital acelerado; la suma de $32.805, por concepto de seguros; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicita que se le condene al pago de las costas del proceso. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $6.500.000. Como respaldo, suscribió el pagaré N.º 30380198 el 09 de marzo de 2016. No obstante, ella se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde el 09 de febrero de 2019[5]. |
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6627 |
Demanda |
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El 14 de mayo de 2014, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Yanira Alfonso Ramírez, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $25.913.992, correspondiente a las cuotas vencidas y no vencidas; cuotas de seguro e intereses corrientes; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación y que, además, se le condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $25.963.509. Como respaldo, suscribió el pagaré N.º 30376227 el 30 de diciembre de 2008. No obstante, ella se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde marzo de 2013[6]. |
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6630 |
Demanda |
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El 27 de febrero de 2024, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Yajaira Patricia Jiménez, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $14.611.006, valor que incluye el capital vencido y no vencido; los intereses de plazo y el seguro correspondiente a las cuotas de capital vencidas; así como los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Igualmente, solicita que se le condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $ $22.802.000. Como respaldo, suscribió el pagaré N.º 30376195 el 29 de diciembre de 2008. No obstante, afirmó que la demandada ha efectuado abonos de manera irregular, discontinua y por montos variables, sin llegar a cancelar completamente la obligación [7]. |
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6663 |
Demanda |
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El 27 de febrero de 2024, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Sonia Esperanza Martínez Miranda, la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $34.371.897, correspondiente al pagaré N.º 30382118, que incluye capital vencido y no vencido, intereses corrientes y de mora, seguro sobre cuotas vencidas e intereses moratorios hasta la cancelación total. Asimismo, incluye los intereses corrientes del pagaré N.º 30379859. Finalmente, solicita que se le condene al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que Nelson Ignacio Diaz Martínez solicitó un crédito agropecuario, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $22.802.000. Como respaldo de la obligación, además de él suscribir el pagaré N.º 30379859, Sonia Esperanza Martínez Miranda constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 410 30871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, la cual fue constituida mediante escritura pública N.º No. 795 del 10 de junio de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Arauca. No obstante, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el pagaré N.º 30379859, el deudor solicitó una reestructuración del crédito, la cual fue aceptada por el IDEAR, suscribiéndose un nuevo pagaré N.º 30382118, que es el título actualmente reclamado en esta demanda, dado que el deudor no cumplió con sus obligaciones[8]. |
Tabla I. Síntesis de las demandas de los expedientes acumulados.
2. Dichos procesos fueron asignados al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, en la totalidad de los expedientes: (i) libró mandamiento de pago en contra del demandado, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo; y (iii) aprobó la liquidación de créditos a través de los autos señalados en la siguiente tabla:
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Expediente |
Fecha de auto que aprobó las liquidaciones de crédito |
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6535 |
09 de noviembre de 2016[9] |
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21 de mayo de 2021[10] |
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15 de mayo de 2023[11] |
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6551 |
05 de junio de 2023[12] |
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6569 |
16 de agosto de 2024[13] |
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6575 |
16 de junio de 2021[14] |
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15 de mayo de 2023[15] |
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6595 |
21 de abril de 2022[16] |
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6627 |
04 de agosto de 2014[17] |
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6630 |
25 de junio de 2024[18] |
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6663 |
20 de septiembre de 2024[19] |
Tabla II. Fechas de los autos de liquidación de crédito.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 6 de diciembre de 2024[20] y el 13[21] y 15[22] de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo de los procesos y remitió los expedientes a la oficina de reparto de la ciudad de Arauca para que su conocimiento fuera asignado a los jueces administrativos del circuito judicial de la referida ciudad.
4. En todos los autos, la autoridad judicial explicó que, a su juicio, se trata de unos contratos de mutuo respaldados por un pagaré, los cuales, aunque no constituyen un contrato estatal, involucran recursos públicos otorgados por una entidad no financiera. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional, en los autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024, conoció de conflictos que involucraban entidades sin carácter financiero y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, los cuales fueron asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no cumplirse la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En ese sentido, el juzgado destacó que, aunque el IDEAR es una entidad pública, no es una entidad financiera sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A continuación, se presentan las decisiones de cada una de las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que rechazaron su competencia para conocer de los procesos ejecutivos, propusieron conflictos negativos entre jurisdicciones y remitieron los expedientes a esta corporación:
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Expediente |
Síntesis |
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6535 y 6551 |
Mediante autos del 26 de marzo de 2025[23], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió los expedientes a la Corte Constitucional.
En primer lugar, argumentó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer estos procesos cuando el título valor tiene origen en un contrato estatal. Que según esta corporación ocurre en dos casos: (i) cuando hay certeza de la existencia del contrato estatal, o (ii) cuando, aunque no haya certeza, la controversia puede involucrar un acto o contrato de una entidad pública. Si se prueba con certeza que el título valor no proviene de un contrato estatal, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria[24].
En segundo lugar, señaló que esa jurisdicción es competente solo si el título valor se origina en un contrato estatal y la entidad que lo emitió no es una institución financiera. Asimismo, destacó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo con el Auto 1089 de 2022 de la Corte.
Finalmente, tras analizar las normas aplicables al IDEAR[25], concluyó que esta entidad cumple con los requisitos orgánicos y materiales para ser considerada una institución financiera, por lo que le resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Indicó que, aunque actualmente no figure en el listado de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, normativamente sí está sujeta a su control, conforme al artículo 2 del Decreto 1117 de 2013. |
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6569 |
Mediante Auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
El juzgado señaló que el pagaré presentado como título base del recaudo no está dentro de los supuestos previstos en los artículos 104 y 297 del CPACA para que el caso sea competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no se originó en un contrato estatal. Además, destacó que el pagaré no cumple con los requisitos para que esa jurisdicción conozca del asunto, pues la obligación surge de las actividades de financiamiento independientes realizadas por el IDEAR. Dado que el IDEAR le indicó expresamente al juzgado que no medió contrato alguno para el otorgamiento del préstamo.
Finalmente, tras analizar las normas aplicables a la entidad pública, concluyó que esta entidad es financiera y que dicho pagaré fue emitido dentro del giro ordinario de sus negocios, en los términos de los autos 836 y 867 de 2021 y 1077 de 2023 de la Corte Constitucional[26]. |
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6575 |
Mediante Auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado consideró que, conforme a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 232 de 2023, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer de la ejecución de títulos valores cuando estos se derivan de un contrato estatal.
Asimismo, señaló que el IDEAR expresó de forma clara que no existió contrato alguno para el otorgamiento del préstamo, por lo que ese despacho consideró que debe aplicarse la regla de decisión establecida en el Auto 1027 de 2021, al existir certeza de que no hubo contrato estatal.[27]. |
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6595 |
Mediante Auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
El juzgado señaló que la jurisprudencia constitucional[28] ha sostenido que los procesos ejecutivos con garantía real, como los hipotecarios, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, incluso cuando interviene una entidad pública como acreedora o deudora. En estos casos, señaló que no resulta relevante determinar si dicha entidad está vigilada por la Superintendencia Financiera, ya que el proceso no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA que justificarían la intervención de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, destacó que, de acuerdo con las normas aplicables a esta entidad pública, concluyó que esta tiene carácter financiero y que es vigilada por la Superintendencia Financiera[29]. |
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6627 y 6630 |
Mediante autos del 25 de abril de 2025[30], el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
El juzgado consideró que de acuerdo con el Auto 1314 de 2024 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer de la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal. Asimismo, señaló que el IDEAR le indicó expresamente que no medió contrato alguno para el otorgamiento del préstamo. Finalmente, tras analizar las normas aplicables a la entidad pública, concluyó que esta entidad es financiera y que dicho pagaré fue emitido dentro del giro ordinario de sus negocios.
Por ello, estimó que los precedentes de la Corte Constitucional citados por el juzgado civil no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que en esos asuntos los procesos ejecutivos sí se originaron en contratos estatales, mientras que en los presentes casos no existe tal vínculo[31]. |
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6663 |
Mediante Auto del 02 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
El Juzgado Administrativo consideró que la competencia para conocer del proceso debe permanecer en el juzgado civil municipal de origen, por cuanto la ejecución no se funda en un contrato estatal, sino en un título valor (pagaré), razón por la cual no se configura la hipótesis del artículo 104.6 del CPACA. En su lugar, señaló que resulta aplicable la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15, inciso primero, del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con los artículos 627 y 784 (num. 12) del Código de Comercio.
En consecuencia, afirmó que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por esta razón, indicó que resulta innecesario determinar si el IDEAR es o no una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, aunque también manifestó que, según su acto de creación y funciones, sí ostenta dicha calidad.
Por ello, estimó que los precedentes de la Corte Constitucional citados por el juzgado civil no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que en esos asuntos los procesos ejecutivos sí se originaron en contratos estatales, mientras que en el presente caso no existe tal vínculo, pues el IDEAR le indicó expresamente que no medió contrato alguno para el otorgamiento del préstamo[32]. |
Tabla III. Síntesis de las decisiones de las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El 13 de mayo de 2025, la Sala Plena repartió los expedientes y al día siguiente, los remitió al despacho del magistrado ponente.
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales[33], la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad de materia, toda vez que versan sobre procesos ejecutivos promovidos por el IDEAR en contra de particulares, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en pagarés, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque consideran que a ninguna de ellas le corresponde asumirlo (conflicto negativo) o porque estiman que es de su exclusiva competencia (conflicto positivo)[34]. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que para que dichos conflictos se configuren válidamente, deben concurrir tres presupuestos: (i) subjetivo, relacionado con la intervención de al menos dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones[35]; (ii) objetivo, referido a la existencia de un proceso en curso cuyo objeto esté vigente[36]; y (iii) normativo[37], a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo
10. En este caso, se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. Por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y por la otra parte, los Juzgados 001, 002, 003, 004, 005 y 007 Administrativos del Circuito de Arauca.
11. No obstante, en relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023[38], esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo entre jurisdicciones en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
12. De manera similar, en el Auto 973 de 2024[39], esta Sala concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo en un caso en el que el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, por lo cual consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
13. Tales decisiones encontraron su respaldo en lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso (CGP). El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que, ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.
14. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[40].
4. Casos concretos
15. En el presente caso no se configuró un conflicto entre jurisdicciones en ninguno de los expedientes objeto de revisión. La Sala advierte que en los asuntos de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo necesario para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Como se expuso previamente, en cada uno de los casos el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó los respectivos procesos ejecutivos hasta la aprobación de las liquidaciones de crédito presentadas por la parte actora. En consecuencia, dichos procesos cumplieron su finalidad procesal, y las causas que les dieron origen han cesado. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones encaminadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida en su momento.
16. Por consiguiente, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual esta Corporación se pueda pronunciar. Como consecuencia de ello, y debido a que los expedientes CJU-6535, CJU-6551, CJU-6569, CJU-6575, CJU-6595, CJU 6627, CJU-6630, CJU-6663 guardan identidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará su acumulación y ordenará remitirlos al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
17. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6535, CJU-6551, CJU-6569, CJU-6575, CJU-6595, CJU 6627, CJU-6630 y CJU-6663, por presentar unidad de materia.
Segundo: Declararse INHIBIDA para resolver los aparentes conflictos entre jurisdicciones remitidos por los Juzgados 001, 002, 003, 004, 005 y 007 Administrativos del Circuito de Arauca.
Tercero: REMITIR los expedientes CJU-6535 y 6551, al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Cuarto: REMITIR el expediente CJU-6569 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Quinto: REMITIR el expediente CJU-6575, al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Sexto: REMITIR el expediente CJU-6595, al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Séptimo: REMITIR los expedientes CJU-6627 y CJU-6630, al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Octavo: REMITIR el expediente CJU-6663 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02EscritoDemandapdf págs.3-4.
[2] Archivo 03EscritoDemandapdf págs. 1-14.
[3] Archivo 009ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf págs. 39-46.
[4] Archivo 005Recepcionmemor_02EscritoDemandapdfpdf, págs.5-6.
[5] Archivo 02EscritoDemandapdf, págs.2-3.
[6] Archivo 02EscritoDemandapdf, págs.2-3.
[7] Archivo 002DemandaMedidapdf.
[8] Archivo 02EscritoDemandapdf, págs.76-79.
[9] Archivo 21AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[10] Archivo 27AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[11] Archivo 30AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[12] Archivo 25AutoApruebaLiquidaciónpdf.
[13] Archivo 035ED_Expediente_28AutoApruebaLiquidapdf.
[14] Archivo 031Recepcionmemor_28AutoApruebaLiquidapdf.
[15] Archivo 037Recepcionmemor_34AutoApruebaLiquidapdf.
[16] Archivo 14AutoApruebaLiquidacionpdf pág. 3.
[17] Archivo 004TrámiteJuzgadoCivil2pdf pág. 1.
[18] Archivo 004TramiteJuzgadoCivilpdf pág. 116.
[19] Archivo 15AutoApruebaLiquidaciònpdf.
[20] Fecha de los autos de los expedientes CJU 6630 y 6663. Archivos 005AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf y 19AutoFaltaJurisdicciónpdf, respectivamente.
[21] Fecha de los autos de los expedientes CJU 6535, 6569, 6575 y 6627. Archivos 02AutoFaltaJurispdf, 003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdiccpdf, 062Recepcionexped_004AutoDeclaraFaltaCpdf y 004TrámiteJuzgadoCivil2pdf pág. 31-36, respectivamente.
[22] Fecha de los autos de los expedientes CJU 6551 y 6595. Archivos 02AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf y 04AutoFaltaJurisdiccion-JuzgadoOrigenpdf, respectivamente.
[23] Archivos CJU 6535 07AutoDeclaraConfComptpdf y CJU 6551 06AutoConflictopdf.
[24] Realizó un cuadro comparativo con las reglas aplicables estudiadas en los autos 403, 1027 de 2021 y 1209 de 2024.
[25]Ordenanza No. 132 de 1998, Decretos Ordenanzales 229 de 2004 y 723 de 2017; Ley 819 de 2003; Decretos 1117 de 2013 y 1068 de 2015.
[26] Archivo 071Autoqueordena_AUTOORDEN_202500016IDEARpdfpdf.
[27] Archivo 070Autodeclaracio_81001333300520250001pdf.
[28] Corte Constitucional, autos 1089 y 1514 de 2022; 370 y 1092 de 2023; y 1970 de 2024.
[29] Archivo 07DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf.
[30] Archivos CJU 6627 019AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf y CJU 6630 011AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf.
[31] Ídem.
[32] Archivo 023Autodetramite_20250025EjecutivoAutpdf.
[33] En particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5º y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso.
[34] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[35] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[36] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[37] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[38] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2023.
[39] Corte Constitucional, Auto 973 de 2024.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.